El Tribunal Supremo ha autorizado a los padres de un niño nacido por vientre de alquiler a modificar en el Registro Civil el lugar de nacimiento en el extranjero por el del domicilio familiar. La Sala Civil del tribunal ha resuelto así el recurso de casación interpuesto por los padres de un menor nacido fuera de España cuya filiación paterna es la biológica y la filiación materna es adoptiva —ya que es la mujer de este, el padre biológico—. En España, los vientres de alquiler no solo es una práctica ilegal desde 2006 sino que es considerada una forma de violencia sobre la mujer desde la entrada en vigor de la última reforma de la ley del aborto, del pasado año. Y en Europa, el pasado abril hubo una ampliación de las medidas para combatir el tráfico de personas —una reforma aprobada por una inmensa mayoría de eurodiputados, con 563 votos a favor, 7 en contra y 17 abstenciones— por la que pasaron a considerarse como delitos a nivel de la UE el matrimonio forzoso, la adopción ilegal y también la explotación de mujeres para su uso como vientres de alquiler. Sin embargo, debido a huecos legales, diversa legislación internacional y sobre todo, la protección de los menores, sigue dándose en España.
En este caso, los padres, al pedir el traslado de la inscripción de nacimiento del menor desde el Registro Civil Central al Registro Civil de su domicilio, solicitaron que se cambiara la mención del lugar de nacimiento del menor por el del domicilio de los padres. Ante la negativa del Registro Civil, confirmada por una resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, los padres formularon una demanda de oposición a dicha resolución. La demanda fue desestimada en primera instancia y en apelación y los padres recurrieron ante el Tribunal Supremo.
En la sentencia 1141/2024, de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación de los padres porque ha considerado aplicables por analogía los preceptos de la Ley del Registro Civil vigente en aquel momento que permitían, en el caso de la adopción internacional, el cambio de la mención del lugar de nacimiento del menor en un país extranjero por el del domicilio de los padres adoptivos.
El Supremo argumenta que se dan los requisitos del artículo 4.1 del Código Civil para aplicar analógicamente la previsión contenida en los artículos 16.2 y 20.1 de la Ley de Registro Civil, que alude a adopciones y que implica poner el domicilio de quienes adoptan como lugar de nacimiento del menor adoptado en la inscripción de nacimiento del menor. Y en este caso, aunque la adopción no es internacional, entienden que el lugar de nacimiento del menor, un país remoto con el que los padres carecen de relación, denotar el carácter adoptivo de la filiación y las circunstancias del origen del menor.
Esta aplicación analógica resulta acorde con las exigencias del artículo 18.1 de la Constitución, en tanto que permite la efectividad del derecho a la intimidad personal y familiar del menor (en cuyo ámbito de protección se encuentran la filiación y los datos que denotan su origen), 14 de la Constitución (no discriminación por razón de nacimiento) y 39.2 de la Constitución (protección por los poderes públicos de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiación).
La publicidad registral de un determinado lugar de nacimiento en el extranjero que, por ejemplo, constaría en su documento nacional de identidad o en su pasaporte, vulneraría el derecho a la intimidad del menor, al ser revelador de la existencia de la adopción y de las circunstancias relativas a su origen especialmente sensibles (en este caso, haber sido engendrado por vientre de alquiler) y supondría una discriminación respecto de otras filiaciones (en concreto, la adoptiva internacional) que no se encuentra justificada.